La aplicación de la Ley 27360 ha
tenido reducido éxito en promover la formalización del empleo y el acceso a la
seguridad social de los pequeños productores, en particular de los productores
de nuestra sierra y selva y la fuerza laboral de PYMES agropecuarias que actúan
en la informalidad.
En
primer lugar la Ley 27360 exceptuó a la actividad forestal y su industria, cuando
por el contrario se necesita desarrollar nuestro potencial forestal dentro de la
formalidad y además es una alternativa lícita frente a los cultivos ilícitos.
Esta situación de alguna manera se corrige con la Ley 28852, sin embargo es
necesario precisar que aplica también a la transformación industrial y
derivados forestales. Adicionalmente
precisar que el aprovechamiento de la tara, bambú y la recolección de castaña
son actividades que deben acogerse plenamente a los beneficios de la Ley 27360.
También es importante mencionar que
las distintas organizaciones de productores como asociaciones, cooperativas o
consorcios no pueden acogerse actualmente a los beneficios de la Ley 27360 cuando
son plataformas de servicios. Por esto se hace necesaria incluirlas siempre y
cuando la mayor parte de sus asociados realicen actividades agropecuarias beneficiadas
en la Ley.
En el artículo
6 de la Ley 27360 se menciona que el acogimiento a la Ley se pierde si el beneficiario
tiene deudas tributarias. Se especifica en el reglamento (DS 049-2002-AG) que esta
pérdida del acogimiento se da cuando se deja de pagar tres periodos mensuales
consecutivos o alternados. Esto hace que las organizaciones con menos liquidez
(pequeñas unidades productivas) tengan alto riesgo de perder el acogimiento y
se les obligue a rehacer sus estados financieros. Por estas razones se debe dar un mayor plazo para que los beneficiarios
de la Ley puedan ponerse al día en sus obligaciones con la SUNAT.
En el artículo 7.2 de la Ley 27360
se define la remuneración diaria a pagar, la misma que debe ser recalculada a
afectos de que el trabajador perciba como mínimo el importe exacto de sumar el
salario mínimo vital, las dos gratificaciones y la compensación por tiempo de
servicios en el jornal diario.
El artículo
9 de Ley 27360 debe perfeccionarse a efectos de facilitar el acceso a la
seguridad social, por ejemplo permitir que aquellos pequeños productores que no
aportan a ESSALUD o han dejado de aportar por mucho tiempo puedan afiliarse independientemente
haciendo un solo pago anual equivalente al 48% de la remuneración mínima vital.
Adicionalmente
se necesita incluir disposiciones de política de inclusión social para que los
gobiernos regionales y locales puedan destinar recursos provenientes del canon
o sobre-canon minero o petrolero para subvencionar parcialmente, y por un periodo
máximo de cinco años, el importe de afiliación para que el productor independiente
o los trabajadores de las PYMES agropecuarias puedan afiliarse masivamente.
Los agricultores que no cuentan con
título de propiedad de sus tierras no pueden afiliarse actualmente a ESSALUD.
Por este motivo debe permitirse su afiliación con la presentación de la
constancia de posesión de las tierras.
El artículo
4 del Decreto Legislativo 892 que regula la distribución de utilidades dice textualmente
“La participación en las utilidades a
que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto, se calculará sobre el saldo
de la renta Imponible del ejercicio
gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios
anteriores de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta”. Por este
motivo una empresa que tiene utilidades en el ejercicio pero pérdidas
acumuladas de años anteriores no puede repartir utilidades a sus trabajadores
generando descontento laboral. La
modificación de la Ley 27360 debería permitir distribuir utilidades solo a trabajadores
sin compensar pérdidas acumuladas.
Grupo Agronegocios
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